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	<title>SCJN | Juan Jaime</title>
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	<title>SCJN | Juan Jaime</title>
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	<item>
		<title>El tiempo que duró un juicio terminado por improcedencia de la vía no cuenta para la prescripción de una nueva acción</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/el-tiempo-que-duro-un-juicio-terminado-por-improcedencia-de-la-via-no-cuenta-para-la-prescripcion-de-una-nueva-accion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Oct 2026 20:27:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[duracion de un juicio]]></category>
		<category><![CDATA[juicios]]></category>
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					<description><![CDATA[Registro digital: 2023876 · 1a./J. 48/2021 (11a.) · Materia civil ¿Por qué es importante? Porque si un juicio termina por considerar improcedente la vía utilizada, pero deja a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos nuevamente en la vía correcta, el tiempo que duró ese procedimiento no debe perjudicarla para efectos de la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div>
<p>Registro digital: 2023876 · 1a./J. 48/2021 (11a.) · Materia civil</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque si un juicio termina por considerar improcedente la vía utilizada, pero deja a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos nuevamente en la vía correcta, el tiempo que duró ese procedimiento no debe perjudicarla para efectos de la prescripción.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>Cuando un primer juicio concluye por improcedencia de la vía y los derechos de la parte actora quedan a salvo, el tiempo que transcurrió durante su tramitación no debe computarse para determinar la prescripción de una segunda acción.</p>
<p>La improcedencia de la vía no equivale a que la primera demanda haya sido desestimada.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La Primera Sala determinó que dejar a salvo los derechos de una persona debe tener un efecto real y materialmente posible. Por ello, las reglas sobre prescripción deben interpretarse de manera compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva y privilegiando la solución del conflicto sobre los formalismos procesales. Tesis2023876</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023876">https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023876</a></span></p>
<p>Publicada: 26 de noviembre de 2021.</p>
</div>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Los pilotos de puerto no pueden prestar el servicio de lanchaje sin contar con el permiso correspondiente</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/los-pilotos-de-puerto-no-pueden-prestar-el-servicio-de-lanchaje-sin-contar-con-el-permiso-correspondiente/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Oct 2026 18:10:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[marina]]></category>
		<category><![CDATA[noticias]]></category>
		<category><![CDATA[pilotos]]></category>
		<category><![CDATA[primera sala]]></category>
		<category><![CDATA[scjn]]></category>
		<category><![CDATA[tesis]]></category>
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					<description><![CDATA[Registro digital: 2023882 · 1a. L/2021 (10a.) · Materias administrativa y constitucional ¿Por qué es importante? Porque la Primera Sala aclaró que la posibilidad que tienen los pilotos de puerto de contar con embarcaciones para trasladarse hacia los lugares donde prestan sus servicios no significa que estén autorizados para prestar el servicio de lanchaje sin [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2023882 · 1a. L/2021 (10a.) · Materias administrativa y constitucional</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque la Primera Sala aclaró que la posibilidad que tienen los pilotos de puerto de contar con embarcaciones para trasladarse hacia los lugares donde prestan sus servicios no significa que estén autorizados para prestar el servicio de lanchaje sin contar con el permiso correspondiente.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>Los pilotos de puerto pueden tener sus propias embarcaciones o utilizar las disponibles en el puerto para trasladarse hacia las embarcaciones donde realizan sus funciones de pilotaje.</p>
<p>Sin embargo, esta facultad únicamente está relacionada con el ejercicio de sus funciones y no les permite ofrecer el servicio de lanchaje a otras personas como si fueran permisionarios. Por ello, la norma no establece un trato discriminatorio frente a quienes cuentan con autorización para prestar dicho servicio.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La tesis distingue entre el traslado que necesita realizar el propio piloto de puerto para cumplir con sus funciones y la prestación del servicio de lanchaje como actividad comercial.</p>
<p>La Primera Sala precisó que el transporte permitido a los pilotos no está destinado a satisfacer las necesidades de usuarios a cambio de una contraprestación, sino exclusivamente a facilitar su traslado para que puedan prestar el servicio de pilotaje. Por ello, esta facultad no constituye una autorización para realizar una actividad distinta.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023882?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2023882</a></span></p>
<p>Publicada: 26 de noviembre de 2021. Tesis2023882</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La retención de bienes puede coexistir con el embargo en un juicio ejecutivo mercantil</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/la-retencion-de-bienes-puede-coexistir-con-el-embargo-en-un-juicio-ejecutivo-mercantil/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Oct 2026 17:52:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[bienes]]></category>
		<category><![CDATA[embargo]]></category>
		<category><![CDATA[inmuebles]]></category>
		<category><![CDATA[juicios de amparo]]></category>
		<category><![CDATA[scjn]]></category>
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					<description><![CDATA[Registro digital: 2026431 · 1a./J. 48/2023 (11a.) · Materia civil ¿Por qué es importante? Porque en un juicio ejecutivo mercantil no es necesario elegir entre la retención de bienes y el embargo. La Primera Sala determinó que ambas medidas pueden aplicarse de manera independiente, siempre que se cumplan los requisitos legales, ya que persiguen finalidades [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2026431 · 1a./J. 48/2023 (11a.) · Materia civil</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque en un juicio ejecutivo mercantil no es necesario elegir entre la retención de bienes y el embargo. La Primera Sala determinó que ambas medidas pueden aplicarse de manera independiente, siempre que se cumplan los requisitos legales, ya que persiguen finalidades distintas.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>La retención de bienes puede utilizarse como una providencia precautoria para asegurar o inmovilizar bienes y evitar que la persona demandada los oculte, dilapide, disponga de ellos o los enajene. Puede solicitarse incluso como acto prejudicial, antes de que avance el juicio.</p>
<p>El embargo, por su parte, está vinculado con la ejecución de títulos ejecutivos. Por ello, la existencia del embargo no impide que también pueda ordenarse la retención de bienes dentro de un juicio ejecutivo mercantil.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La Primera Sala aclaró que la retención de bienes no está excluida de los juicios ejecutivos mercantiles por la existencia del embargo. El Código de Comercio contempla las providencias precautorias como disposiciones generales aplicables a los distintos juicios mercantiles y no establece una prohibición para utilizarlas en este tipo de procedimientos.</p>
<p>Además, el artículo 1410 del Código de Comercio contempla expresamente la posibilidad de que, al dictarse la sentencia de remate, existan bienes retenidos o embargados. Esto confirma que ambas medidas pueden coexistir dentro del mismo juicio.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026431?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2026431</a></span></p>
<p>Publicada: 12 de mayo de 2023. Aplicación obligatoria a partir del 15 de mayo de 2023.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Las aseguradoras deben acreditar que la persona asegurada conoció las condiciones generales del contrato</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/las-aseguradoras-deben-acreditar-que-la-persona-asegurada-conocio-las-condiciones-generales-del-contrato/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Oct 2026 17:47:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[aseguradoras]]></category>
		<category><![CDATA[personas aseguradas]]></category>
		<category><![CDATA[scjn]]></category>
		<category><![CDATA[seguros de vida]]></category>
		<category><![CDATA[sentencias]]></category>
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					<description><![CDATA[Registro digital: 2025567 · 1a./J. 159/2022 (11a.) · Materia civil Tesis2025567 ¿Por qué es importante? Porque la Primera Sala determinó que una aseguradora no puede hacer valer en contra de la persona asegurada las condiciones generales del contrato si no acredita de manera fehaciente que fueron efectivamente entregadas o que la persona tuvo acceso indudable [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div>
<p>Registro digital: 2025567 · 1a./J. 159/2022 (11a.) · Materia civil Tesis2025567</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque la Primera Sala determinó que una aseguradora no puede hacer valer en contra de la persona asegurada las condiciones generales del contrato si no acredita de manera fehaciente que fueron efectivamente entregadas o que la persona tuvo acceso indudable a su contenido. Una simple leyenda impresa unilateralmente en la póliza no es suficiente.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>Si una compañía de seguros pretende utilizar una cláusula de las condiciones generales en perjuicio de la persona asegurada, debe demostrar que ésta conoció efectivamente dichas condiciones.</p>
<p>La obligación de acreditar la entrega o el acceso también aplica cuando las condiciones se proporcionan mediante medios electrónicos. En estos casos, debe existir evidencia de que la persona contratante tuvo acceso completo al contenido del contrato y de que el documento consultado corresponde con las condiciones aplicables.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La tesis establece un estándar claro para acreditar que las condiciones generales de un contrato de seguro fueron comunicadas a la persona asegurada. La sola inclusión de una leyenda en la póliza no demuestra que el documento haya sido efectivamente entregado o conocido.</p>
<p>Además, la Primera Sala reconoce que las condiciones pueden proporcionarse por medios digitales, pero exige que exista evidencia del acceso efectivo y completo a su contenido.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025567?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2025567</a></span></p>
<p>Publicada: 2 de diciembre de 2022.</p>
</div>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La propiedad de un inmueble adjudicado por remate judicial no depende de la escritura pública</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/la-propiedad-de-un-inmueble-adjudicado-por-remate-judicial-no-depende-de-la-escritura-publica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 01 Oct 2026 17:31:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[civil]]></category>
		<category><![CDATA[inmuebles]]></category>
		<category><![CDATA[remates]]></category>
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					<description><![CDATA[Registro digital: 2029364 · 1a./J. 145/2024 (11a.) · Materia civil y constitucional ¿Por qué es importante? Porque una persona que obtiene un inmueble mediante un remate judicial no debe esperar a que se formalice la escritura pública para recibir la posesión. La Primera Sala determinó que la propiedad se transmite mediante la aprobación del remate [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2029364 · 1a./J. 145/2024 (11a.) · Materia civil y constitucional</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque una persona que obtiene un inmueble mediante un remate judicial no debe esperar a que se formalice la escritura pública para recibir la posesión. La Primera Sala determinó que la propiedad se transmite mediante la aprobación del remate y la adjudicación, por lo que condicionar la posesión a la escrituración afecta de manera desproporcionada el derecho de propiedad.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>La escritura pública no es la que genera la propiedad del inmueble adjudicado. La transmisión del dominio ocurre con la aprobación del remate y la adjudicación realizada por el órgano jurisdiccional.</p>
<p>La escrituración cumple principalmente una función de publicidad para que el acto pueda surtir efectos frente a terceros. Por ello, no existe una razón suficiente para exigirla como requisito previo para entregar la posesión al nuevo propietario.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La Primera Sala aplicó un test de proporcionalidad y concluyó que, aunque exigir la escritura persigue una finalidad válida de seguridad jurídica y puede contribuir a dar certeza sobre la adjudicación, no es una medida necesaria.</p>
<p>Existen mecanismos menos restrictivos para alcanzar esa finalidad, como la propia aprobación del remate y la adjudicación judicial. Por ello, condicionar la posesión a la escrituración interviene excesivamente en el derecho de propiedad.</p>
<p>Además, la tesis dio lugar a la integración de la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de enero de 2025.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029364?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2029364</a></span></p>
<p>Publicada: 20 de septiembre de 2024.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La retención de bienes en juicios mercantiles no exige acreditar la “apariencia del buen derecho”</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/la-retencion-de-bienes-en-juicios-mercantiles-no-exige-acreditar-la-apariencia-del-buen-derecho/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 01 Oct 2026 17:22:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[dinero]]></category>
		<category><![CDATA[retención]]></category>
		<category><![CDATA[scjn]]></category>
		<category><![CDATA[vienes económicos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://juanjaimegvaras.com/?post_type=diario-tribunal&#038;p=244178</guid>

					<description><![CDATA[Registro digital: 2029409 · 1a./J. 142/2024 (11a.) · Materia civil ¿Por qué es importante? Porque la Primera Sala aclaró que, para solicitar la retención de bienes como medida cautelar dentro de un juicio mercantil, no deben aplicarse los requisitos de “apariencia del buen derecho” y “peligro en la demora”, ya que estos corresponden específicamente a [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2029409 · 1a./J. 142/2024 (11a.) · Materia civil</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque la Primera Sala aclaró que, para solicitar la retención de bienes como medida cautelar dentro de un juicio mercantil, no deben aplicarse los requisitos de “apariencia del buen derecho” y “peligro en la demora”, ya que estos corresponden específicamente a la suspensión en el juicio de amparo.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>En un juicio mercantil, quien solicite la retención de bienes debe acreditar la existencia de un crédito “líquido y exigible”, conforme al artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio.</p>
<p>La Corte señaló que este requisito no puede sustituirse por los conceptos de “apariencia del buen derecho” y “peligro en la demora”, porque la retención de bienes en materia mercantil y la suspensión en el juicio de amparo pertenecen a procedimientos distintos y tienen finalidades diferentes.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La tesis delimita con claridad dos figuras cautelares que pueden parecer similares, pero que tienen reglas diferentes. Para la retención de bienes en materia mercantil, el análisis debe realizarse conforme a las condiciones establecidas en el Código de Comercio, sin trasladar automáticamente los criterios propios del juicio de amparo.</p>
<p>Por ello, la exigencia de demostrar un crédito “líquido y exigible” no es inconstitucional por el hecho de que la legislación mercantil no utilice las mismas condiciones previstas para la suspensión en amparo.</p>
<p>Consulta oficial:<span style="color: #0000ff;"> <a style="color: #0000ff;" href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029409?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2029409</a></span></p>
<p>Publicada: 20 de septiembre de 2024.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Las sociedades anónimas deben publicar sus convocatorias en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/las-sociedades-anonimas-deben-publicar-sus-convocatorias-en-el-sistema-electronico-de-la-secretaria-de-economia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Sep 2026 20:53:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[convocatorias]]></category>
		<category><![CDATA[justicia]]></category>
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					<description><![CDATA[Registro digital: 2030475 · 1a./J. 77/2025 (11a.) · Materia civil ¿Por qué es importante? Porque las sociedades anónimas no pueden sustituir la publicación de sus convocatorias a asambleas generales en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía mediante lo que dispongan sus estatutos. Esta publicación es un requisito legal obligatorio para la celebración [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2030475 · 1a./J. 77/2025 (11a.) · Materia civil</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque las sociedades anónimas no pueden sustituir la publicación de sus convocatorias a asambleas generales en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía mediante lo que dispongan sus estatutos. Esta publicación es un requisito legal obligatorio para la celebración válida de las asambleas.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>La Primera Sala determinó que, desde la reforma al artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles publicada el 13 de junio de 2014, las convocatorias a las asambleas de accionistas deben publicarse en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía.</p>
<p>Los estatutos de una sociedad sí pueden establecer otros medios de publicación, como un periódico, pero estos deben ser adicionales. No pueden sustituir la publicación electrónica que exige la ley.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La tesis delimita la autonomía de las sociedades para establecer reglas internas. Aunque los estatutos pueden regular determinadas formalidades de las convocatorias, no pueden modificar aquellas que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece como obligatorias.</p>
<p>La razón es que la convocatoria cumple una función esencial en el gobierno corporativo: permite que las personas accionistas conozcan cuándo, dónde y para qué se celebrará una asamblea y puedan participar en la discusión y votación de los asuntos correspondientes.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030475?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2030475</a></span></p>
<p>Publicada: 6 de junio de 2025.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La homologación de sentencias mercantiles extranjeras no depende de que exista un tratado con México</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/la-homologacion-de-sentencias-mercantiles-extranjeras-no-depende-de-que-exista-un-tratado-con-mexico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Sep 2026 20:42:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[homologacion]]></category>
		<category><![CDATA[internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Paises]]></category>
		<category><![CDATA[scjn]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://juanjaimegvaras.com/?post_type=diario-tribunal&#038;p=244171</guid>

					<description><![CDATA[Registro digital: 2030827 · 1a./J. 150/2025 (11a.) · Materia civil ¿Por qué es importante? Porque una sentencia mercantil dictada en otro país puede ser homologada en México aunque no exista un convenio internacional específico entre ambos Estados. La Primera Sala determinó que la base de esa homologación está en el reconocimiento de los derechos adquiridos [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2030827 · 1a./J. 150/2025 (11a.) · Materia civil</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque una sentencia mercantil dictada en otro país puede ser homologada en México aunque no exista un convenio internacional específico entre ambos Estados. La Primera Sala determinó que la base de esa homologación está en el reconocimiento de los derechos adquiridos por las partes mediante una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>México puede reconocer y dar efectos a una sentencia mercantil extranjera sin que necesariamente exista un tratado con el país donde fue dictada. Esto responde al principio de cooperación procesal internacional y al respeto que, por regla general, merecen las decisiones judiciales extranjeras que ya son definitivas.</p>
<p>Sin embargo, la homologación no es automática. Puede rechazarse cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 1347-A del Código de Comercio, por ejemplo, si se vulneraron los derechos de audiencia y defensa, el fallo no tiene carácter de cosa juzgada, existe afectación al orden público o la sentencia no es auténtica.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La tesis aclara que la cooperación judicial entre Estados no depende exclusivamente de la existencia de tratados internacionales. El elemento central es reconocer los derechos adquiridos mediante la cosa juzgada, al tiempo que se mantienen excepciones para proteger principios fundamentales del orden jurídico mexicano.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030827?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2030827</a></span></p>
<p>Publicada: 8 de agosto de 2025.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Los contratos también pueden ser revisados cuando sus cláusulas generan una explotación económica desproporcionada</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/los-contratos-tambien-pueden-ser-revisados-cuando-sus-clausulas-generan-una-explotacion-economica-desproporcionada/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Sep 2026 20:36:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[deudas]]></category>
		<category><![CDATA[explotación]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://juanjaimegvaras.com/?post_type=diario-tribunal&#038;p=244169</guid>

					<description><![CDATA[Registro digital: 2030860 · 1a./J. 141/2025 (11a.) · Materia civil y constitucional ¿Por qué es importante? Porque una cláusula contractual no queda fuera del control judicial únicamente porque no pueda considerarse usura. La Primera Sala estableció que, en contratos distintos de los préstamos o créditos, también puede analizarse si los intereses moratorios, penas convencionales u [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2030860 · 1a./J. 141/2025 (11a.) · Materia civil y constitucional</p>
<p>¿Por qué es importante?</p>
<p>Porque una cláusula contractual no queda fuera del control judicial únicamente porque no pueda considerarse usura. La Primera Sala estableció que, en contratos distintos de los préstamos o créditos, también puede analizarse si los intereses moratorios, penas convencionales u otras estipulaciones generan una ventaja económica excesiva para una de las partes y un perjuicio para la otra.</p>
<p>Criterio traducido:</p>
<p>La usura se refiere específicamente a intereses excesivos derivados de un préstamo o crédito. Sin embargo, eso no significa que una cláusula abusiva contenida en otro tipo de contrato quede fuera del análisis judicial.</p>
<p>Si existe una desproporción relevante entre las prestaciones, un beneficio económico excesivo para una de las partes y una afectación a la dignidad de la otra, las personas juzgadoras pueden analizar el contrato desde la prohibición de explotación de la persona por la persona, prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
<p>Innovación:</p>
<p>La tesis amplía el análisis más allá de la figura de la usura. Ahora, una cláusula de intereses moratorios, una pena convencional o cualquier otra estipulación contractual puede ser revisada bajo una perspectiva de dignidad humana cuando exista un exceso patrimonial y una relación de sometimiento que comprometa a la persona afectada.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030860?utm_source=chatgpt.com">Semanario Judicial de la Federación – Registro 2030860</a></span></p>
<p>Publicada: 8 de agosto de 2025.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Los propietarios originarios deben ser protegidos frente a terceros cuando la transmisión del inmueble deriva de un acto ilícito</title>
		<link>https://juanjaimegvaras.com/diario-de-un-tribunal-colegiado/los-propietarios-originarios-deben-ser-protegidos-frente-a-terceros-cuando-la-transmision-del-inmueble-deriva-de-un-acto-ilicito/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Jaime González Varas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Sep 2026 20:05:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[inmuebles]]></category>
		<category><![CDATA[leyes]]></category>
		<category><![CDATA[propiedad privada]]></category>
		<category><![CDATA[scjn]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://juanjaimegvaras.com/?post_type=diario-tribunal&#038;p=244161</guid>

					<description><![CDATA[Registro digital: 2031077 · 1a./J. 177/2025 (11a.) · Materia civil y constitucional ¿Por qué es importante? Porque protege el derecho de propiedad de quienes pueden ser despojados de un inmueble mediante actos ilícitos, como la suplantación de identidad, la falsificación de firmas o el uso de documentos apócrifos. En estos casos, la buena fe registral [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2031077 · 1a./J. 177/2025 (11a.) · Materia civil y constitucional</p>
<p>¿Por qué es importante?<br />
Porque protege el derecho de propiedad de quienes pueden ser despojados de un inmueble mediante actos ilícitos, como la suplantación de identidad, la falsificación de firmas o el uso de documentos apócrifos. En estos casos, la buena fe registral de un tercero adquirente no puede utilizarse para impedir que el propietario original recupere su inmueble.</p>
<p>Criterio traducido:<br />
La Primera Sala determinó que los derechos de propiedad privada y seguridad jurídica de los propietarios originarios deben prevalecer frente a la protección registral de terceros adquirentes cuando la transmisión del inmueble deriva de la vulneración de una norma de interés público. Esto ocurre cuando el verdadero propietario nunca otorgó su consentimiento o cuando se utilizaron documentos falsos para aparentar que una persona era el titular o su representante.</p>
<p>Innovación:<br />
La tesis delimita los casos en los que puede operar la protección registral de los terceros adquirentes de buena fe. Aunque el Registro Público busca brindar estabilidad y seguridad jurídica, esa protección es excepcional cuando está en juego una transmisión originada en documentos apócrifos o actos ilícitos que el propietario original no provocó ni conoció.</p>
<p>Consulta oficial: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031077">Semanario Judicial – Registro 2031077</a></span></p>
<p>Publicada: 29 de agosto de 2025.</p>
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